• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10692/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal: es suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, no es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el magistrado presidente; pues el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 389/2025
  • Fecha: 08/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. No se puede considerar errónea que la sentencia de instancia no tenga por probada una previa agresión ilegítima y, en cualquier caso, "poner la mano encima" es una expresión suficientemente abierta e inconcreta para no poder ser equiparada a la narración de una agresión por lo que no habilitaba ni legitimaba al ahora apelante para la reacción violenta que el mismo tuvo. En cuanto a la credibilidad de los testimonios vertidos en el juicio, no se trata tanto de que haya un número mayor de personas que afirman la agresión frente a quienes la niegan o a la inversa. Lo relevante es la existencia de unas lesiones que han sido objetivadas por profesional médico y que eran visibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO
  • Nº Recurso: 17/2025
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legítima defensa. Existencia de una agresión ilegítima. Conducta agresiva por parte de quien resultó lesionado. No se puede concluir que la conducta del defensor sobrepasase los límites razonables de la autoprotección. La valoración de la reacción de legítima defensa y los medios que se emplean en ella deben abordarse desde una posición objetiva "ex ante". Eximente completa de legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ
  • Nº Recurso: 1019/2024
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal condena por un delito de lesiones graves con medio peligroso, apreciando la eximente incompleta de legítima defensa. En este caso no hubo animus necandi en el sujeto activo, sino más bien un intento de repeler la agresión o una reacción defensiva llevada al extremo ,excesiva y aceptando las posibles consecuencias lesivas de gravedad que el uso de una navaja podía provocar con seguridad en el agredido , por lo que asumió las consecuencias graves de esa agresión , pero no hasta el extremo de provocar su muerte , o ser ésta consecuencia la buscada de propósito, por lo que no se puede calificar el hecho como homicidio intentado sino como lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, una navaja. La razón de ser de esta modalidad agravada está en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad. Por otro lado concurre una agresión ilegítima previa por parte de la víctima, que justificaría la legítima defensa, si bien incompleta pues es de apreciar un exceso en la legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ
  • Nº Recurso: 141/2025
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revisión de la valoración de la prueba solo cabe en aquellos casos en que la misma no depende de la credibilidad de los testimonios o declaraciones vertidas en el juicio oral; cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con vulneración del principio de presunción de inocencia y cuando se haya producido un manifiesto error del órgano enjuiciador. Cuando de valorar testimonios se trata es el juzgador de instancia el único que, desde la inmediación, se encuentra en la más idónea posición para calibrar la credibilidad que le ofrece cada uno de ellos, sin que las defensas recurrentes puedan pretender una modificación de sus conclusiones, al respecto, sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen un manifiesto error. Hubo una discusión y contacto físico entre ambos, aunque cada uno de ellos lo describa de una forma, al amparo de su legítimo derecho a no declarar en su contra. Ni siquiera llegó a probarse cuál de los dos integrantes de la ex pareja comenzó la agresión, si se tiene en cuenta que la propia recurrente sostuvo que, mientras el acusado se encontraba tumbado en el sofá, ella se sentó en el mismo, actitud que dificulta, si cabe aún más, determinar quién de los dos integrantes de la ex pareja fue el que protagonizó la primera de las agresiones y cuál fue la causada de forma reactiva, que no defensiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal del Jurado dictó un veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia de alevosía, en su modalidad de alevosía sorpresiva o inesperada, sin que la víctima tuviera posibilidad de defensa alguna. La Sala considera y asume la plena compatibilidad entre la alevosía y el dolo eventual puesto que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados y todo ello se produce en el caso presente. Se descarta la concurrencia del ensañamiento así como de la circunstancia de legítima defensa pues el ataque se produce por la espalda y de manera súbita e inesperada, por lo que no concurren los elementos típicos de esta eximente pues no hubo agresión ilegítima ni tampoco la necesidad racional para defenderse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 7215/2022
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error de hechos: presupuestos. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo. Prejudicialidad positiva. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Es consolidado un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que elTribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación. Renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión. Legítima defensa. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. En el caso analizado se estima que existió legítima defensa por parte del acusado absuelto. Se aprecia la realidad de un ataque injustificado por el recurrente y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de la actual pareja de la víctima, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por la actual pareja de la víctima y no del mismo ímpetu del ataque.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
  • Nº Recurso: 395/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente practicada y cuya valoración responde a criterios lógicos y racionales, a través de la exploración del menor de la que si bien resultaría que su madre causó los arañazos al acusado cuando se intentaba defender de sus golpes, también se desprende que fue ella la que primero comenzó a golpear al acusado, aunque señalara que él la pegó el triple, encontrando la exploración del menor respaldo añadido en el testimonio policial, conforme al cual al hacer acto de presencia los agentes en la vivienda donde se encontraban los acusados ambos les reconocieron que se habían pegado mutuamente, lo que nos aleja de una legítima defensa y nos sitúa ante una riña mutuamente aceptada. En estas situaciones no puede hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ella se derivan son producto de tales agresiones del contrario. Las lesiones que se le objetivaron a ella son plenamente compatibles con la agresión descrita por la mujer y por su hijo al no presentar las características propia de unas lesiones de carácter accidental o auntoinfligidas, a lo que se debe añadir el testimonio policial, que si bien es un testimonio de referencia,resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, la lesionada y su hijo, en especial cuando ambos encartados les hicieron sus manifestaciones inmediatamente después de los hechos.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI
  • Nº Recurso: 73/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito intentado de homicidio, de un delito leve de maltrato de obra y también como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en la modalidad atenuada por la escasa entidad del hecho. Acusado que discute con el comprador de una papelina, a raíz del precio a abonar por ella, y saca un machete que le clava en abdomen y pecho, y también agrede a otro que acude en su auxilio, siendo detenido pasados unos días cuando lleva encima cuatro papelinas de cocaína de 2,47 gramos. Tentativa de homicidio. Dolo típico de matar. Juicio de inferencia sobre su presencia en la acción atribuida al autor. El arma empleada, la repetición de los golpes, las zonas corporales afectadas y la profundidad de las heridas sufridas confirman la existencia dolo directo o eventual de acabar con la vida de la víctima. Delito contra la salud pública. Subtipo atenuado por la escasa entidad del hecho. La escasa entidad viene referida al conjunto de las circunstancias de la conducta delictiva. La reducida cantidad de sustancia detentada es el primer presupuesto; y las circunstancias personales juegan un papel secundario, siendo que en el supuesto no se revelan circunstancias de especial peligrosidad referidas al delito contra la salud pública.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ROSA NUÑEZ GALAN
  • Nº Recurso: 2570/2024
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Del resultado de la prueba practicada, derivan una serie de elementos probatorios que conducen fundadamente a la convicción alcanzada por la juzgadora en la sentencia recurrida de la perpetración por el apelante del delito por el que viene condenado de lesiones con instrumento peligroso. La declaración del coimputado se ve corroborada por otros elementos que constan en la resolución impugnada. En el vídeo se aprecia como el apelante portaba un objeto, que si bien no puede precisarse con exactitud, si se advierte, que porta algo la mano, que es un objeto punzante, capaz de causar unas heridas como las sufridas por la víctima, y objetivadas por el médico forense. La peligrosidad del elemento utilizado por el acusado para realizar la agresión, viene ya determinada en el relato de hechos probados, por lo que resulta correcta su subsunción en el art. 148.1 CP. La acción ya había transcurrido y no había posibilidad de continuar, no hay una agresión ilegítima porque se estuviera produciendo un ataque real y verdadero que implican un peligro objetivo, por lo que no cabía la aplicación de la circunstancia de legítima defensa. La víctima no portaba elemento alguno que pudiera causar daño, mientras que el apelante llevaba en la mano el objeto cortante susceptible de causar lesiones, que pudo haber puesto en peligro la vida de aquel ya que el corte en la pierna estuvo muy cerca de afectar a la arteria femoral.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.